Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 115
En vigor desde 18 feb 1997
Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-115