Art. 6

En vigor desde 25 may 1996
1. Las unidades de salud mental son los elementos asistenciales de carácter básico en la Red de Salud Mental. 2. Están integrados por profesionales pertenecientes a las disciplinas médicas, psicológicas, de enfermería y de trabajo social y su actividad, que se desarrollará tanto ambulatoria como hospitalariamente, asegurará la continuidad de los cuidados y comprenderá: a) Apoyar y asesorar a los equipos de atención primaria del territorio asignado. b) Atender a los pacientes que les sean remitidos, en el ámbito del territorio asignado. c) Dar cobertura a los Servicios de Urgencia, así como a la atención de pacientes o grupos de crisis durante el período que se determine. d) Desarrollar los programas y actividades orientados hacia la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad. e) Apoyar y asesorar a otras unidades asistenciales, sociales y educativas del área territorial. f) Cooperar en la reinserción social y desinstitucionalización de los pacientes internados en el Hospital Psiquiátrico. g) Desarrollar actividades de formación e investigación en las condiciones que se determinen en los programas al objeto de favorecer la cualificación profesional, promover la mejora de la calidad asistencial y garantizar la evolución de los programas desarrollados. h) Prestar la asistencia en la comunidad. 3. Las Unidades de Salud Mental Comunitarias actuarán en distritos o sectores de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Plan Regional de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica.
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eli/es-cb/l/1996/05/14/1#art-6

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