Art. 6
6 / 19En vigor desde 25 may 1996
1. Las unidades de salud mental son los elementos asistenciales de carácter básico en la Red de Salud Mental.
2. Están integrados por profesionales pertenecientes a las disciplinas médicas, psicológicas, de enfermería y de trabajo social y su actividad, que se desarrollará tanto ambulatoria como hospitalariamente, asegurará la continuidad de los cuidados y comprenderá:
a) Apoyar y asesorar a los equipos de atención primaria del territorio asignado.
b) Atender a los pacientes que les sean remitidos, en el ámbito del territorio asignado.
c) Dar cobertura a los Servicios de Urgencia, así como a la atención de pacientes o grupos de crisis durante el período que se determine.
d) Desarrollar los programas y actividades orientados hacia la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
e) Apoyar y asesorar a otras unidades asistenciales, sociales y educativas del área territorial.
f) Cooperar en la reinserción social y desinstitucionalización de los pacientes internados en el Hospital Psiquiátrico.
g) Desarrollar actividades de formación e investigación en las condiciones que se determinen en los programas al objeto de favorecer la cualificación profesional, promover la mejora de la calidad asistencial y garantizar la evolución de los programas desarrollados.
h) Prestar la asistencia en la comunidad.
3. Las Unidades de Salud Mental Comunitarias actuarán en distritos o sectores de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Plan Regional de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica.
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Proeli/es-cb/l/1996/05/14/1#art-6