Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 7 jul 2017
1. El pleno es el órgano soberano de las cámaras agrarias y estará constituido por veinticinco miembros designados, para un periodo de cinco años, por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la provincia correspondiente en función de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora de este procedimiento. Las organizaciones profesionales agrarias podrán sustituir a sus miembros por otros, acreditando ante la secretaría de la cámara agraria la designación por la organización profesional agraria y aportando una declaración responsable de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 17. 2. Corresponde al Pleno de las Cámaras Agrarias: a) Aprobar los estatutos y sus modificaciones. b) Aprobar y liquidar los presupuestos y la Memoria anual. c) Adquirir y disponer del patrimonio de la cámara. d) Elegir y proclamar al Presidente de la Cámara, así como elegir y revocar a los componentes de la Comisión Delegada. e) Proponer la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara así como sus modificaciones. f) Cuantas le sean atribuidas por los estatutos. 3. Dentro del mes siguiente a la finalización del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente convocará sesión constitutiva de la cámara agraria para la proclamación del pleno, la elección y proclamación del presidente, así como la elección de la comisión delegada. 4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, pudiéndose reunir en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde la Comisión Delegada, el Presidente o, al menos, la tercera parte de los miembros del Pleno. 5. La convocatoria de los Plenos se realizará, al menos, con diez días de antelación, mediante comunicación fehaciente. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte. 6. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo los referentes a la elección del Presidente, en que será necesaria la mayoría establecida en el artículo 12, y los establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, en los que la mayoría requerida será de tres quintos de los asistentes. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica por la disposición final 12.2 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 . Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 2/2001, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2001-9346 .

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eli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-10

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