Título TÍTULO II

Art. 13

Derogado
En vigor desde 1 ene 2013
1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas. 2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial. 3. Por último se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas. Se modifica por el art. 50.1 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 .

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eli/es-as/l/1994/02/21/1#art-13

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