Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 15 may 1992
1. Los animales, durante su transporte, deberán ser protegidos de la lluvia y de las temperaturas extremas.
2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente durante su transporte. La superficie mínima por animal de los módulos de transporte se regulará reglamentariamente en función del tamaño y de la especie.
3. Durante el transporte, los animales recibirán una alimentación y serán abrevados a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie. En cualquier caso, serán abrevados, como mínimo, una vez cada veinticuatro horas.
4. Los equipos empleados para la carga y descarga de animales deberán estar diseñados con el fin de evitarles daños y sufrimientos.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-8