Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 53
En vigor desde 24 sept 1992
Para la gradación de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado a la riqueza piscícola o a su hábitat por la infracción cometida.
c) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las sanciones consignadas en el artículo 49.1 de la presente Ley podrá incrementarse en un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
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Proeli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-53