Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
En vigor desde 1 abr 2015
1. Toda infracción a la presente ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios hayan servido para cometerla.
2. Los medios ilegales empleados para cometer una infracción, quedarán a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquellos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
3. Los medios legales serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-51