Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 2 ago 1992
1. Los Centros hospitalarios y no hospitalarios del sector privado podrán vincularse a la red de utilización pública mediante concierto, convenio u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con el Servicio de Salud del Principado de Asturias.
2. Reglamentariamente se determinarán los niveles que correspondan a cada uno de los Centros integrados en la red de utilización pública, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.
3. La incorporación o adscripción a la red de utilización pública conlleva el desarrollo, además de tareas estrictamente asistenciales, de funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica, y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
4. Los Centros hospitalarios privados que pertenezcan a instituciones o fundaciones sin ánimo de lucro podrán ser, además, vinculados a la red hospitalaria pública mediante la formalización de un convenio singular. En ese supuesto, y siempre que dichos Centros fueran definidos como cabecera de área de salud o de distrito en el mapa sanitario del Principado de Asturias, el órgano directivo unipersonal del Centro podrá formar parte del Consejo de Dirección del área.
5. Las instituciones o fundaciones titulares de Centros vinculados al Servicio de Salud del Principado de Asturias mantendrán la plena titularidad de los Centros y establecimientos dependientes de las mismas, así como la de las relaciones laborales de su personal, sin perjuicio de que pueda colaborar, en la forma que reglamentariamente se determine, en tales instituciones personal sanitario dependiente del Servicio de Salud.
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Proeli/es-as/l/1992/07/02/1#art-30