Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 2 ago 1992
1. En cada zona básica de salud existirá un Consejo de Salud como órgano de participación comunitaria, que tendrá como funciones básicas las siguientes: a) Participar, junto con el equipo de atención primaria, en la elaboración del diagnóstico de la situación de salud del área, así como en la estimación de sus necesidades específicas. b) Contribuir al desarrollo y ejecución de los programas básicos de salud y de todas aquellas acciones tendentes a mejorar el nivel de salud de la Comunidad y, en especial, las relacionadas con la información y educación sanitaria y la prevención de la enfermedad. 2. La composición y régimen de funcionamiento del correspondiente Consejo de Salud de zona se regulará atendiendo a las peculiaridades sociales y asociativas de éstas, garantizando, en todo caso, la aplicación de criterios de pluralidad y máxima representatividad social.
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eli/es-as/l/1992/07/02/1#art-28

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