Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 19 ene 1991
1. La creación de nuevas Cajas de Ahorros deberá formalizarse en escritura pública, en la que necesariamente se hará constar: a) Las personas físicas o jurídicas fundadoras. b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes. c) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Entidad. d) La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, relación de cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación. e) La organización y funciones del patronato de la Entidad y las personas que lo integran. 2. Si la voluntad fundacional estuviese manifestada en testamento o pacto sucesorio, la misma será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en esta Ley. 3. En la escritura fundacional deberá quedar nombrado el primer Director general de la Entidad, cuyo nombramiento deberá ser ratificado en el primer Consejo de Administración que se constituya.
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eli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-6

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