Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 45
En vigor desde 16 jul 2014
1. En la representación de los sectores mencionados en el artículo anterior habrán de respetarse, en todo caso, las siguientes limitaciones:
a) El número de consejeros generales designados por los impositores, según el procedimiento señalado en el artículo 47, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 60%.
b) El número de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, en su caso, será el 25%.
c) El número de consejeros generales designados por los trabajadores, en su caso, no excederá del 20%.
d) El número de consejeros generales designados por las entidades representativas de intereses colectivos y el de los designados por la entidad fundadora no excederán, conjuntamente, del 20%.
2. El límite de representación de las Administraciones Públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes.
3. El sistema electoral deberá garantizar el máximo de publicidad, el secreto de la votación y el carácter democrático de la misma.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df Se modifica por el art. único.14 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105 Se modifica por el art. único.14 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-45