Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De la obligatoriedad de la colaboración ciudadana
Art. 14
En vigor desde 12 feb 1991
Gozarán del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:
a) Las incluidas en el Plan Estadístico de Canarias a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
b) Las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Canarias en los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley.
c) Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registros administrativos cuando éstos constituyan fuentes de información estadística, conforme a lo establecido en el artículo 34.
d) Las previstas en los convenios de cooperación que suscriban, en su caso, el Instituto con los Organismos de estadística de otras Administraciones Públicas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-14