Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 88
En vigor desde 27 mar 1991
El uso especial de los bienes de dominio público es aquel en el que concurren circunstancias singulares, como la escasez del bien, la intensidad o la multiplicidad del uso, su peligrosidad o cualesquiera otras semejantes, y estará sujeto a previa autorización o licencia.
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Proeli/es-as/l/1991/02/21/1#art-88