Art. 88
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 88

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En vigor desde 27 mar 1991
El uso especial de los bienes de dominio público es aquel en el que concurren circunstancias singulares, como la escasez del bien, la intensidad o la multiplicidad del uso, su peligrosidad o cualesquiera otras semejantes, y estará sujeto a previa autorización o licencia.
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