Título TÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 1 jun 1990
Los miembros de un Cuerpo de Policía podrán acceder a otros Cuerpos de Policía Local con la categoría profesional inmediata superior a la ejercida en origen con los mismos requisitos que se establecen en el artículo anterior.
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eli/es-ex/l/1990/04/26/1#art-16

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