Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Apoderados
Art. 23
En vigor desde 7 abr 1987
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que conrurran a las elecciones podrán designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado al efecto, apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos electorales.
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Proeli/es-vc/l/1987/03/31/1#art-23