Art. 23
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Apoderados

Art. 23

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En vigor desde 7 abr 1987
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que conrurran a las elecciones podrán designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado al efecto, apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos electorales.
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