Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 29 oct 1988
En tanto la Xunta no regule por Decreto lo establecido en el párrafo segundo del número 7 del artículo 11 de la presente Ley, la compensación económica establecida será equivalente al 60 por 100 de la que corresponda al Presidente de la Xunta. Tal compensación será compatible con aquellas otras retribuciones que los ex Presidentes puedan percibir, por otros conceptos, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
En ningún caso, la cuantía global puede llegar a ser superior a la retribución total que en cada caso perciba el Presidente de la Xunta de Galicia.
Se añade por el de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1983/02/22/1#disposicion-transitoria-segunda