Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. DE LOS CONSEJEROS COMO MIEMBROS DEL GOBIERNO

Art. 32

En vigor desde 30 abr 1983
Los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen las siguientes funciones: a) Preparar y presentar al Gobierno, los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto relativos a la cuestiones propias de su Departamento, y refrendar éstos últimos una vez aprobados. b) Formular, motivadamente, el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería. c) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales. d) Proponer al Gobierno la creación, modificación y supresión de los Organismos de su Consejería superiores a Jefe de Servicio y el nombramiento y cese de sus titulares, e) Mantener las relaciones en cuanto a las materia específicas de su Departamento, con los órganos de la Administración Central, Institucional o Autonómicas con categoría igual o inferior a Ministro o Consejero y con los de la Administración Local que radiquen en Canarias. f) Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de su competencias.
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eli/es-cn/l/1983/04/14/1#art-32

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