Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 28 dic 1984
La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes órganos: a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros. b) A los Consejeros, las correspondientes a: Los Ministros. Los Secretarios de Estado. Los Directores generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores civiles y las de los órganos periféricos unipersonales de los Ministros correspondientes. Y en general las no atribuidas al Consejo de Gobierno. No obstante lo dispuesto anteriormente, por disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás autoridades y órganos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario. Se modifica por el art. único de la Ley 16/1984, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-2430 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 35, de 11 de febrero de 1985.

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eli/es-md/l/1983/12/13/1#disposicion-adicional-quinta

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