Art. 8

En vigor desde 14 sept 1955
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, con respecto a todos los interesados, cuando todos los buques a los que la acción se refiera pertenezcan a los Estados de las Altas Partes contratantes. Queda, sin embargo, entendido: 1) Que con respecto a los interesados pertenecientes a un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de reciprocidad. 2) Que, cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que el Tribunal que conozca del asunto, será aplicable la Ley nacional y no el Convenio.
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eli/es/ai/1952/05/10/(1)#art-8

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