Art. 1
En vigor desde 14 sept 1955
1) La acción por abordaje ocurrido entre buques de navegación marítima o entre éstos y embarcaciones de navegación interior podrá entablarse únicamente:
a) O ante el Tribunal de la residencia habitual del demandado o el del lugar de uno de sus establecimientos de explotación;
b) o ante el Tribunal del lugar en que se haya practicado un embargo del buque demandado o de otro buque que pertenezca al mismo demandado en el caso en que dicho embargo esté autorizado, o del lugar en que el embargo hubiera podido ser practicado y en que el demandado haya prestado caución u otra garantía:
c) o ante el Tribunal del lugar del abordaje, cuando éste haya ocurrido en los puertos y radas, así como en las aguas interiores.
2) Corresponderá al demandante el decidir ante cuál de los Tribunales indicados en el párrafo precedente será entablada la acción.
3) El demandante no podrá deducir contra el mismo demandado una nueva acción basada en los mismos hechos ante otra jurisdicción sin que desista de la acción ya entablada.
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Proeli/es/ai/1952/05/10/(1)#art-1