Art. 14
En vigor desde 16 jun 1971
La Parte que reciba dos o más demandas de extradición de una persona por el mismo o por distintos delitos decidirá a cuál de los Estados requirentes la entregará. Para ello tendrá en cuenta las circunstancias que concurran, y especialmente la posibilidad de una posterior extradición entre los Estado requirentes, la gravedad de cada delito, el lugar donde se cometieron, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que se recibieron las demandas y las disposiciones de los Convenios de extradición entre la Parte requerida y el otro, o los otros Estados requirentes.
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Proeli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-14