Art. 16

En vigor desde 16 jun 1971
En la medida que lo permitan las Leyes de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los objetos precedentes del delito o las piezas de convicción, si se encuentran, serán entregados a la Parte requirente una vez concedida la extradición. En las condiciones especificadas en el párrafo anterior, los objetos mencionados serán entregados a la Parte requirente, incluso si la extradición acordada no puede llevarse a efecto por muerte o evasión del reclamado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil