Art. 17
En vigor desde 1 jul 1986
1. La Parte requerida dará a conocer a la Parte requirente por vía diplomática su decisión sobre la extradición.
2. En el caso en que la solicitud de extradición fuere rechazada por no ser procedente, conforme el articulo 3 de este Tratado, la Parte requerida deberá explicar los fundamentos de la denegación.
3. Si se accede a la solicitud, la Parte requirente será informada del lugar y fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida, a fines de la extradición, por la persona reclamada.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, si la persona reclamada no hubiere sido recibida en la fecha fijada, será puesta en libertad transcurrido un plazo de treinta días. La Parte requerida puede denegar la extradición por el mismo delito.
5. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o recepción de la persona reclamada, se informará a la otra Parte. En tal caso, ambas Partes se pondrán de acuerdo para una nueva fecha de entrega, siendo de aplicación las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/07/22/(1)#art-17