Art. 15
En vigor desde 1 jul 1986
1. En caso de urgencia, las Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Las autoridades competentes de la Parte requerida resolverán acerca de esta solicitud de conformidad con su legislación.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguno de los documentos previstos en el articulo 12, párrafos 3.a) o 4, y notificará la intención de cursar una solicitud de extradición. Se deberá mencionar también el delito por el cual se solicitará la extradición, el tiempo y lugar en que se hubiere cometido, y, en la medida de lo posible, la descripción de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las Autoridades competentes de la Parte requerida, bien por vía diplomática, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita o sea admitido por la Parte requerida. La Autoridad solicitante será informada inmediatamente del resultado de su solicitud.
4. La detención preventiva concluirá si en un plazo de cuarenta días siguientes a la detención la Parte requerida no ha recibido la solicitud de adición. Sin embargo, puede concederse en cualquier momento la libertad provisional, pero la parte requerida deberá adoptar las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada.
5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare ulteriormente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/07/22/(1)#art-15