Art. 21

En vigor desde 1 jul 1986
1. Este tratado se aplicará: a) En relación a España: A su propio territorio. b) En relación al Reino Unido: i) A Gran Bretaña e Irlanda del Norte, islas del Canal e isla de Man. ii) A cualquier territorio, de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido, y al que se extienda el Tratado por acuerdo de las Partes, formalizado en un intercambio de notas. 2. La aplicación de este Tratado a cualquier territorio, de acuerdo con el párrafo 1.b), ii) puede darse por terminada por cualquiera de las partes mediante aviso por escrito a la otra Parte y por vía diplomática seis meses antes.
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eli/es/ai/1985/07/22/(1)#art-21

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