Art. 14
En vigor desde 1 jul 1986
1. La persona que ha sido entregada no será condenada, procesada o detenida para ejecutar una sentencia o medida de seguridad por un delito cometido antes de su entrega que no sea aquel que ha dado lugar a la extradición, ni será sometida a cualquier otra forma de restricción de su libertad personal, salvo que, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio de la Parte a la que ha sido entregada, no lo hubiere hecho dentro del plazo de cuarenta días desde su liberación definitiva, o si volviese a dicho territorio, después de haberlo abandonado.
2. Sin embargo, la Parte requirente podrá tomar las medidas necesarias, de un lado, para una posible expulsión de su territorio y, de otro, para una interrupción de la prescripción, con arreglo a su legislación, incluido el procedimiento en rebeldía.
3. Cuando la calificación jurídica del delito se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida ni sentenciada, sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito, nuevamente calificado, hubieran permitido la extradición.
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Proeli/es/ai/1985/07/22/(1)#art-14