Art. Artículo segundo
En vigor desde 24 nov 2002
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.
Se modifica el primer párrafo por Canje de Notas, costitutivo de Acuerdo, de 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-2002-23466 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1966/06/15/(1)#articulo-segundo