Art. Artículo segundo
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Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.
Se modifica el primer párrafo por Canje de Notas, costitutivo de Acuerdo, de 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-2002-23466 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1966/06/15/(1)#articulo-segundo