Art. Artículo cuarto

En vigor desde 25 abr 1967
El traslado de residencia de los acogidos a los beneficios del presente Tratado al otro pais contratante implicará automáticamente cambio de domicilio y, por consiguiente, de nacionalidad. Las personas que efectuasen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Tratado, más que un domicilio, que será el último registrado.
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eli/es/ai/1966/06/15/(1)#articulo-cuarto

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