Art. Artículo noveno

En vigor desde 25 abr 1967
Ambos Gobiernos se consultaran periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Tratado, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.
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eli/es/ai/1966/06/15/(1)#articulo-noveno

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