Título TÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 1 ago 1987
1. Los pagos realizados en aplicación de este Convenio podrán efectuare válidamente en la moneda de la Parte a la que pertenezca la Institución aseguradora responsable del pago. 2. En caso de que se promulguen por cualquiera de las Partes Contratantes disposiciones tendentes a la restricción de la transferencia de divisa extranjera, las dos Partes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados de este Convenio.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-40

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