Título TÍTULO IV
Art. 38
En vigor desde 1 ago 1987
1. La Institución aseguradora competente podrá abonar al solicitante un anticipo durante la tramitación de su solicitud.
2. Dicho anticipo será concedido de forma discrecional por la Institución aseguradora competente y se basará principalmente en el grado de necesidad del solicitante, en la comprobación de su probable derecho a las prestaciones solicitadas y en el tiempo que probablemente tarde la resolución definitiva de su solicitud.
3. En caso de que la Institución aseguradora de una Parte Contratante haya pagado anticipos a un beneficiario, esta Institución aseguradora o bien, a su petición, la Institución aseguradora competente de la otra Parte, podrá descontar los mencionados anticipos de los pagos pendientes que hayan de hacerse al citado beneficiario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-38