Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 1 ago 1987
1. Este Convenio se estipula por tiempo indefinido. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento. En este caso cesará su vigencia después de seis meses desde la fecha en que la denuncia haya sido notificada por escrito a la otra Parte. 2. En caso de que este Convenio sea denunciado, se mantendrán los derechos adquiridos con anterioridad, de acuerdo con sus disposiciones. 3. Las Partes Contratantes deberán ponerse de acuerdo sobre las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de terminación del Convenio.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-44

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