Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 1 ago 1987
1. Este Convenio será también aplicable a hechos causantes ocurridos antes de su entrada en vigor. Sin embargo, el Convenio no confiere derecho alguno al pago de prestaciones por el tiempo transcurrido antes de su entrada en vigor. 2. A partir de la entrada en vigor del Convenio, las prestaciones no concedidas a causa de la nacionalidad de la persona interesada o las suspendidas a causa de su residencia en el territorio de la otra Parte serán concedidas a solicitud de aquellas. 3. Las prestaciones concedidas antes de entrar en vigor el Convenio serán revisadas, a petición de los interesados, teniendo en cuenta sus disposiciones. Estas prestaciones podrán también ser revisadas incluso sin haberse presentado solicitud alguna. La cuantía de las prestaciones no podrá ser reducida bajo ninguna circunstancia a causa de revisión. 4. Las normas sobre prescripción de la legislación de las Partes Contratantes no se aplicarán a los derechos previstos en los tres apartados anteriores, siempre que las personas interesadas presenten sus solicitudes dentro del plazo de los dos años posteriores a la fecha de vigencia de este Convenio. 5. Si la solicitud se presenta después de expirar este plazo, el derecho a prestaciones será adquirido desde la fecha de la solicitud, salvo que exista una norma más favorable en la legislación de la Parte afectada.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-43

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