Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 1 sept 1987
Si la Autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la Autoridad central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad central requirente o, en su caso al demandante.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-9