Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

9 / 45
En vigor desde 1 sept 1987
Si la Autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la Autoridad central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad central requirente o, en su caso al demandante. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-9