Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 sept 1987
Las Autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario todas las medidas apropiadas que permitan: a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita; b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estimase conveniente; e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio; f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con objeto de conseguir la restitución del menor, y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) Conceder, o, en su caso, facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un Abogado; h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación. Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167 .
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eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-7

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