Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 3 ago 1987
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, bien ulteriormente: a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2.º y 18. b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6.º c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo noveno. En su caso y en las mismas condiciones, notificará: a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8.º y 10. b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero. c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
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eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-21

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