Art. 21

En vigor desde 25 mar 1998
1. Cuando la contaminación que se origine desde una Parte Contratante pueda perjudicar los intereses de una o más Partes Contratantes en el Convenio, las Partes Contratantes afectadas celebrarán consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, con vistas a negociar un acuerdo de cooperación. 2. A solicitud de cualquier Parte Contratante afectada, la Comisión examinará el asunto y hará recomendaciones con vistas a alcanzar una solución satisfactoria. 3. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá, entre otras cosas, definir las zonas a que se aplicarán los objetivos cualitativos que deberán alcanzarse y los métodos para alcanzar dichos objetivos, incluidos los métodos para la aplicación de normas adecuadas y la información científica y técnica que deberá recabarse. 4. Las Partes Contratantes signatarias de uno de esos acuerdos informarán, a través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de su contenido y de los esfuerzos realizados para hacerlo efectivo.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-21

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