Art. 17
En vigor desde 19 abr 1993
1. No obstante, las disposiciones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en dicha calidad, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde ejerzan tal actividad.
2. Cuando las rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista personalmente y en calidad de tal las perciban, no el propio profesional del espectáculo o deportista sino otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición, no obstante, lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-17