Art. 21
En vigor desde 19 abr 1993
1. Cualquier remuneración distinta de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo 14, que percibieren los profesores y otros miembros del personal de enseñanza residentes de un Estado Contratante, al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante, y que permanezcan temporalmente en este último Estado para enseñar o dedicarse a las investigaciones científicas en una Universidad u otra Institución de enseñanza oficialmente reconocida, durante un período que no exceda de dos años, sólo puede someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
2. La disposición del párrafo 1 de este artículo no se aplica a las remuneraciones recibidas por la realización de trabajos de investigación, si tales trabajos son efectuados principalmente en interés particular de una o varias personas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-21