Art. 19

En vigor desde 19 abr 1993
1. a) Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por servicios prestados a este Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en dicho Estado y si el beneficiario de la remuneración fuese un residente del mismo que: I) Posea la nacionalidad de dicho Estado; o, II) No haya adquirido la condición de residente de dicho Estado con el único fin de prestar dichos servicios. 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las pensiones pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física por servicios prestados a dicho Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones pueden someterse a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de este Estado. 3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
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eli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-19

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