Art. 13
En vigor desde 19 abr 1993
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en este otro listado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-13