Art. 12
En vigor desde 19 abr 1993
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado y según la legislación del mismo.
2. Sin embargo, estos cánones también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero, en este caso, el impuesto así establecido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones.
3. No obstante, las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, tratándose de cánones pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas destinadas a la televisión), el impuesto exigido en el Estado Contratante del que procedan no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de dichos cánones.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se aplicarán solamente si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo de los mismos.
5. El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas; este término comprende también las cantidades de cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras registradas en películas y cintas destinadas a la televisión.
6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación de los párrafos 2 y 3 de este artículo.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo no se aplicarán si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado, con el que el derecho o propiedad por los que se paguen los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
8. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya concluido el contrato que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
9. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que son pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-12