Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 17
En vigor desde 1 jul 1970
1. La aplicación de la legislación española para el reconocimiento del derecho a pensión de vejez e invalidez no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando deban computarse periodos de seguro o asimilados acreditados en los dos países, se realizará con las particularidades siguientes:
a) Los súbditos españoles y portugueses que al solicitar una prestación estén cotizando en alguno de los regímenes enumerados en el apartado B, párrafo 1, artículo 2 del presente Convenio, para cubrir las contingencias de vejez e invalidez, o bien en situación equivalente según la legislación aplicable, serán considerados por la seguridad social española en situación asimilada a la de alta.
b) Del tiempo mínimo de cotización necesario para la apertura del derecho a pensión, al menos un período de setecientos días comprendido en los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación, deberá corresponder a cotizaciones efectuadas en la seguridad social española o portuguesa.
c) Para la determinación de la base reguladora de la pensión se aplicará a las períodos de seguro en Portugal el promedio de las cotizaciones satisfechas en España en los meses que se tomen es consideración dentro del período elegido o, en su defecto, el de los veinticuatro meses consecutivos anteriores a la última salida de España.
c) para beneficiarse de las disposiciones relativas a la cuantía mínima de la pensión de vejez, deberán acreditarse diez años completos de cotización en la seguridad social española.
3. Para determinar el salario base de la pensión de vejez e Invalidez, según la legislación portuguesa, el promedio de los salarios de cotización cubiertos en Portugal será aplicable a los períodos de seguros cumplidos en España.
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Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-17