Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 15
En vigor desde 1 jul 1970
1. Las prestaciones que una persona o sus supervivientes puedan pretender, según el artículo precedente, en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, de conformidad con las que el asegurado haya cumplido los períodos de seguro o asimilados, se liquidaran de la forma siguiente:
a) Si Organismo competente de cada una de las Partes Contratantes determinará, de acuerdo con su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, teniendo en cuenta la totalización de períodos citada en el artículo precedente.
b) Si el derecho se adquiere en virtud de lo establecido en el apartado precedente, la referida Institución determinará la cuantas de la prestación a la que el interesado tendría derecho como si todos los periodos de seguro o asimilados, totalizados de acuerdo con las modalidades referidas en el artículo precedente, hubieran sido cumplidos exclusivamente según su propia legislación; sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida a prorrata de la duración de los periodos cumplidos bajo dicha legislación, en relación a la duración total de los periodos cumplidos; cotizaciones satisfechas bajo las legislaciones de las Partes Contratantes antes de producirse el hecho causante este importe constituirá la prestación debida al interesado por aquel Organismo,
c) Si el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los períodos indicada en el artículo precedente, no cumpliese en un momento dado las condiciones exigidas por las legislaciones de aplicación, pero en cambio cumpliera solamente las condiciones de una de ellas, el importe de la prestación se determinará de acuerdo con las disposiciones del apartado b) de este párrafo.
d) Si el interesado no cumple en un momento dado las condiciones exigidas por las legislaciones de aplicación, pero satisface las condiciones de una de ellas sin que sea necesario realizar el computo de los períodos cubiertos bajo la otra, el importe de la prestación se determinará por aplicación de la sola legislación al amparo de la cual se adquiera el derecho, teniendo en cuenta solamente los periodos cumplidos bajo este legislación.
e) En los casos referidos en los apartados c) y d) del presente párrafo, las prestaciones ya liquidadas serán revisadas, conforme a las disposiciones del apartado b), a medida que las condiciones exigidas por la otra legislación se hayan cumplido, teniendo en cuento la totalización de períodos referida en el artículo precedente.
3. Si el importe de la prestación a la que un interesado pueda tener derecho sin aplicación de las disposiciones del artículo 14, por los solos períodos de seguro o asimilados cumplidos en virtud de la legislación de una Parte Contratante, fuera superior al total de las prestaciones resultantes de la aplicación del párrafo precedente del presente artículo, tendrá derecho a un complemento igual a la diferencia con cargo al Organismo competente de esta Parte.
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Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-15