Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 20 sept 1972
1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las informaciones (cuando las autoridades puedan disponer de tal información) necesarias para la aplicación del presente Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio. 2. En ningún caso las disposiciones del número 1 obligan a un Estado a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado. b) Suministrar información que no se puede obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado. c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-28

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